Artículo 92 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92. Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, debe observarse lo siguiente:
I. El ejido, personas ejidatarias, comunidades o comuneros pueden solicitar la asesoría y, en su caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente Capítulo;
II. La autorización para el uso goce y demás actos de disposición permitidos, debe sujetarse a lo establecido en la Ley Agraria, y III. Tratándose de personas ejidatarias o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocidos derechos de manera individual, se les debe entregar directamente la contraprestación respectiva por la adquisición, uso o goce de tales derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.