Ley federal

Artículo 97 de Ley del Sector Eléctrico

Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 97. La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las siguientes bases:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con el apoyo de Testigos Sociales, debe escuchar a las partes y sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto, y buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación, y II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se debe estar a lo siguiente:

a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 94 de esta Ley:

1. Dichos avalúos deben ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con el apoyo de Testigos Sociales. De lo contrario, se debe proceder conforme al inciso b) siguiente;

2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con el apoyo de Testigos Sociales, debe tomar el promedio simple de los avalúos y el resultado debe servir de base para formular la sugerencia de contraprestación de la referida Secretaría, y 3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con el apoyo de Testigos Sociales debe solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado debe servir de base para formular la sugerencia de contraprestación de la referida Secretaría.

b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 94 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, deben solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales que seleccione a un perito del padrón a que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la práctica de un avalúo que debe servir para la sugerencia de contraprestación que formulen las Secretarías.

En el desarrollo de la mediación se debe atender a lo dispuesto en el artículo 91, fracciones V a VII de la presente Ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 97 de Ley del Sector Eléctrico?

La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las siguientes bases: I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con el apoyo de Testigos…

¿Está vigente el artículo 97?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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