Artículo 96 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 96. En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 90 de esta Ley, la Empresa Pública del Estado o el interesado puede:
I. Promover ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la constitución de la servidumbre legal a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, o II. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o en su caso, a la Secretaría, una mediación que debe versar sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda.
Si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano no inicia el procedimiento de mediación, la Empresa Pública del Estado o la persona interesada, puede solicitar a la Secretaría la realización de la mediación, la cual la debe realizar con el apoyo de Testigos Sociales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.