Ley federal

Artículo 77 de Ley del Seguro Social

Ley del Seguro Social · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

Párrafo adicionado DOF 20-12-2001 Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.

El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 77 de la Ley del Seguro Social establece que si un patrón no asegura a sus trabajadores contra riesgos de trabajo y ocurre un siniestro, debe pagar al Instituto los montos correspondientes a las prestaciones en dinero y en especie. Esto se aplica incluso si el Instituto ya ha otorgado las prestaciones necesarias a los trabajadores.

Además, si el patrón asegura a sus trabajadores pero limita las prestaciones, deberá cubrir la diferencia para que los trabajadores reciban lo que les corresponde según la ley. Esta obligación también se extiende a casos de recaídas por riesgos de trabajo, sin importar si es el mismo patrón o uno diferente.

  • El patrón debe pagar capitales constitutivos si no asegura a sus trabajadores.
  • Las modificaciones de salario o ingreso de trabajadores no liberan al patrón de su obligación de pago.
  • El Instituto es responsable de determinar y hacer efectivos los montos a pagar.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 77 de Ley del Seguro Social?

El artículo 77 de la Ley del Seguro Social establece que si un patrón no asegura a sus trabajadores contra riesgos de trabajo y ocurre un siniestro, debe pagar al Instituto los montos correspondientes a las prestaciones en dinero y en especie. Esto se aplica incluso si el…

¿Está vigente el artículo 77?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 07-06-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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