Ley federal

Artículo 55 de Ley del Servicio Exterior Mexicano

Ley del Servicio Exterior Mexicano · Última reforma de referencia: 19-04-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 55.- Causarán baja por jubilación los Miembros del Servicio Exterior de carrera que cumplan 70 años de edad o antes si así lo manifiestan, conforme a las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los miembros de carrera del Servicio Exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en las fracciones de la II a la IV del artículo 57 de la presente Ley, serán jubilados en el rango inmediato superior.

Artículo reformado DOF 25-01-2002, 19-04-2018 ARTÍCULO 55-BIS.- Los Miembros del Servicio Exterior de carrera tendrán derecho a recibir un apoyo económico complementario a la pensión de vejez del régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los 70 años de edad, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Se registren, a su ingreso al Servicio Exterior, al régimen de apoyo económico complementario previsto en el presente artículo consintiendo expresamente en realizar las aportaciones a su cargo y adicionalmente elegir aportar el tope del 2% máximo permitido al Ahorro Solidario previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las personas que no se registren al momento de su ingreso no podrán registrarse posteriormente;

II. Se encuentren en activo en el Servicio Exterior al momento de cumplir los 70 años de edad, y III. Obtengan previamente una pensión de vejez en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El apoyo económico complementario a que se refiere el párrafo anterior se financiará con las aportaciones del 2% de su sueldo básico establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que los miembros realicen y una cantidad igual a cada aportación efectivamente realizada por cada miembro que aporte el Gobierno Federal.

Las aportaciones referidas en el párrafo anterior se depositarán, individualizarán e invertirán en un Fondo de Previsión Social contratado al efecto por la Secretaría con una administradora de fondos para el retiro, elegida de conformidad con los procedimientos que se determinen en el Reglamento.

Los miembros que reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo podrán disponer de los recursos acumulados en el Fondo de Previsión Social a su nombre con el objeto de disfrutar del apoyo económico complementario. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

i. Contratar con la aseguradora de su elección un seguro de pensión que le otorgue una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, o ii. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar, con cargo a dicho saldo, retiros programados, conforme a lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El apoyo económico complementario podrá acumularse a la renta vitalicia o retiro programado que, en su caso, el miembro disfrute como pensión por vejez bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En todo caso, el apoyo económico complementario se sujetará a lo establecido en esta Ley, el Reglamento, las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, previa opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda respectivamente.

En caso de que un Miembro del Servicio Exterior de carrera, no reúna los requisitos para disfrutar del apoyo pensionario adicional en los términos del presente artículo, tendrá derecho a recibir en una sola exhibición, exclusivamente los recursos acumulados por las aportaciones realizadas por él. Las aportaciones realizadas por el Gobierno Federal se transferirán a la Tesorería de la Federación.

El derecho previsto en el presente artículo será para los Miembros del Servicio Exterior que corresponda y que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, derecho que será intransferible por causa alguna.

Artículo adicionado DOF 19-04-2018

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 55 de Ley del Servicio Exterior Mexicano?

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