Artículo 58 de Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 01-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 58.- El Instituto regulará, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, la captación, procesamiento y publicación de la Información, para el debido funcionamiento del Sistema o autorizará las que utilicen las Unidades para tales efectos.
El Instituto vigilará el cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior.
Con el objeto de garantizar la homogeneidad y comparación de la Información, el Instituto deberá proveer y promover el uso de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, abreviaturas, identificadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos que a estos fines sean indispensables desde la captación y procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación y publicación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.