Artículo 59 de Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 01-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 59.- El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:
I. Realizar los censos nacionales;
II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:
a. Índice Nacional de Precios al Consumidor, e b. Índice Nacional de Precios Productor.
Las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales no podrán ser empleadas en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el Instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de esta Ley.
El Instituto podrá producir cualquier otra Información de Interés Nacional cuando así lo determine la Junta de Gobierno, sujeto a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 83 de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.