Ley federal

Artículo 11 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 11. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinarse con los medios públicos de radiodifusión de carácter federal, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus fines;

II. Colaborar y coadyuvar en el desarrollo de las actividades realizadas por los medios públicos de radiodifusión estatales y municipales;

III. Preservar y difundir los acervos audiovisuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de materiales y contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, por sí mismo o a través de terceros;

V. Constituirse en una plataforma para la libre expresión, que promueva el desarrollo educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural internacional;

VI. Diseñar, desarrollar y aplicar un programa anual de actividades en el que se prevean propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión;

VII. Proponer a la Secretaría y la Secretaría de Gobernación las actualizaciones que se estimen necesarias al marco jurídico que regula los medios públicos de radiodifusión y participar en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y otras normas de carácter general relativas a esa actividad;

VIII. Participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los medios públicos de radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar, promoviendo la igualdad de género;

IX. Fomentar la incorporación de las tecnologías digitales de radiodifusión y telecomunicaciones en la prestación de los servicios de los medios públicos de radiodifusión;

X. Emitir opinión sobre el contenido programático y la función desarrollada por los medios públicos de radiodifusión, fomentando el desarrollo de la radiodifusión de carácter informativa, cultural, social, científica y educativa, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

XI. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Sistema;

XII. Llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los principios y fines de los medios públicos de radiodifusión;

XIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión a cargo del Sistema, estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y XIV. Las demás que le correspondan, conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 11 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano?

Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinarse con los medios públicos de radiodifusión de carácter federal, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus fines; II.…

¿Está vigente el artículo 11?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 11-05-2022. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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