Artículo 6 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6. Los patrocinios tendrán las siguientes características:
I. Deberán constar por escrito y establecer los derechos y obligaciones específicos entre el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y el Patrocinador;
II. Su formato no podrá corresponder al de un anuncio comercial y su duración no podrá exceder de cinco segundos;
III. Únicamente podrá hacer la mención o presentación visual del nombre, denominación o razón social del patrocinador, sin destacar ni exaltar sus atributos específicos;
IV. Podrá mencionarse o presentarse visualmente la rúbrica, lema o eslogan del patrocinador;
V. Mediante el patrocinio podrá informarse al público de apoyos o donativos de carácter social que lleve a cabo el patrocinador, y VI. El patrocinio podrá financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así como de producción de segmentos o programas completos de radiodifusión.
Capítulo III De los Principios Rectores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.