Ley federal

Artículo 6 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 6. Los patrocinios tendrán las siguientes características:

I. Deberán constar por escrito y establecer los derechos y obligaciones específicos entre el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y el Patrocinador;

II. Su formato no podrá corresponder al de un anuncio comercial y su duración no podrá exceder de cinco segundos;

III. Únicamente podrá hacer la mención o presentación visual del nombre, denominación o razón social del patrocinador, sin destacar ni exaltar sus atributos específicos;

IV. Podrá mencionarse o presentarse visualmente la rúbrica, lema o eslogan del patrocinador;

V. Mediante el patrocinio podrá informarse al público de apoyos o donativos de carácter social que lleve a cabo el patrocinador, y VI. El patrocinio podrá financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así como de producción de segmentos o programas completos de radiodifusión.

Capítulo III De los Principios Rectores

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 6 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano?

Los patrocinios tendrán las siguientes características: I. Deberán constar por escrito y establecer los derechos y obligaciones específicos entre el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y el…

¿Está vigente el artículo 6?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 11-05-2022. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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