Ley federal

Artículo 7o de Ley Federal de Cinematografía

Ley Federal de Cinematografía · Última reforma de referencia: 22-03-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 7o.- Para los efectos de esta Ley se consideran de producción nacional, las películas que cumplan con los requisitos siguientes:

I. Haber sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas; o II. Haberse realizado en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 7o de Ley Federal de Cinematografía?

Para los efectos de esta Ley se consideran de producción nacional, las películas que cumplan con los requisitos siguientes: I. Haber sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas; o II. Haberse realizado en…

¿Está vigente el artículo 7o?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 22-03-2021. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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