Artículo 60 de Ley Federal de Consulta Popular
Ley Federal de Consulta Popular · Última reforma de referencia: 19-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60. Si al término del cómputo distrital se establece que la diferencia entre el SÍ y NO es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, a solicitud del peticionario correspondiente, en los siguientes términos:
I. El Presidente de la República, a través del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal;
II. Los legisladores, a través del Presidente del Congreso de la Unión, y III. Los ciudadanos, a través del representante designado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.