Artículo 7o de Ley Federal de Correduría Pública
Ley Federal de Correduría Pública · Última reforma de referencia: 09-04-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 7o.- Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, monto que podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.