Ley federal

Artículo 18 de Ley Federal de Derechos

Ley Federal de Derechos · Última reforma de referencia: 23-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 18.- No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.

Artículo derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 01-01-2002 Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho relativo al visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, a que se refiere el artículo 8o., fracción I, de esta Ley, se destinarán al fideicomiso público federal sin estructura que constituya la empresa de participación estatal mayoritaria, sectorizada a la Secretaría de la Defensa Nacional, denominada Tren Maya, S.A. de C.V., en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, para el pago de la operación, prestación de servicios, administración, explotación, construcción, planeación, adquisición, proyectos o programas, arrendamiento, obra complementaria, equipamiento, instalación, estudio, proyecto e inversión en infraestructura, entre otros, relacionados con el objeto social de la citada entidad paraestatal.

Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 12-12-2011, 09-12-2019, 03-05-2023, 13-11-2023 Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.

Párrafo reformado DOF 12-12-2011 Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 18-11-2010)

Reforma DOF 13-11-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 03-05-2023)

Artículo adicionado DOF 18-12-1992. Reformado DOF 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007 Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.

Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2015 Sección Segunda Certificados de Licitud

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 18 de Ley Federal de Derechos?

No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios. Artículo derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 01-01-2002 Artículo 18-A. Los ingresos que se…

¿Está vigente el artículo 18?

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