Artículo 209 de Ley Federal de Derechos
Ley Federal de Derechos · Última reforma de referencia: 23-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 209.- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995 Artículo 209-A.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 20-12-1991 Artículo 209-B.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 26-12-1990 Artículo 209-C.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.