Artículo 282 de Ley Federal de Derechos
Ley Federal de Derechos · Última reforma de referencia: 23-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 282.- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:
I. Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los límites permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales.
Párrafo reformado DOF 13-11-2023 Tabla LÍMITES PERMISIBLES Parámetros (*)
(miligramos por litro, excepto cuando se especifique) Ríos, arroyos, canales, drenes Embalses, lagos y lagunas Zonas marinas mexicanas Suelo Riego de áreas verdes Infiltración y otros riegos Cárstico PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI Temperatura (°C) 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 35 Grasas y Aceites 15 18 21 15 18 21 15 18 21 15 18 21 15 18 21 15 18 21 Sólidos Suspendidos Totales 60 72 84 20 24 28 20 24 28 30 36 42 100 120 140 20 24 28 Demanda Química de Oxígeno 150 180 210 100 120 140 85 100 120 60 72 84 150 180 210 60 72 84 Carbono Orgánico Total* 38 45 53 25 30 35 21 25 30 15 18 21 38 45 53 15 18 21 Nitrógeno Total 25 30 35 15 25 30 25 30 35 NA NA NA NA NA NA 15 25 30 Fósforo Total 15 18 21 5 10 15 15 18 21 NA NA NA NA NA NA 5 10 15 Huevos de Helmintos (huevos/litros) NA NA NA NA NA NA NA NA NA 1 Escherichia coli (NMP/100 ml) 250 500 600 250 500 600 250 500 600 250 500 600 250 500 600 50 100 200 Enterococos fecales* (NMP/100 ml) 250 400 500 250 400 500 250 400 500 250 400 500 250 400 500 50 100 200 pH (UpH) 6-9 Color verdadero Longitud de onda Coeficiente de absorción espectral máximo 436 nm 7,0 m-1 525 nm 5,0 m-1 620 nm 3,0 m-1 Toxicidad aguda (UT) 2 a los 15 minutos de exposición NA: No Aplica PM: Promedio Mensual PD: Promedio Diario VI: Valor Instantáneo NMP: Número más probable UpH: Unidades de pH UT: Unidades de Toxicidad * Si Cloruros es menor a 1000 mg/L se analiza y reporta DQO.
* Si Cloruros es mayor o igual a 1000 mg/L se analiza y reporta COT.
* Si la conductividad eléctrica menor a 3500 µS/cm se analiza y reporta E. coli.
* Si la conductividad eléctrica es mayor o igual a 3500 µS/cm se analiza y reporta Enterococos fecales.
Las determinaciones de Conductividad eléctrica y de Cloruros no requieren la acreditación y aprobación de la entidad correspondiente.
Tabla reformada DOF 13-11-2023 Tabla LÍMITES PERMISIBLES PARA METALES Y CIANUROS Parámetros (*)
(miligramos por litro, excepto cuando se especifique) Ríos, arroyos, canales, drenes Embalses, lagos y lagunas Zonas marinas mexicanas Suelo Riego de áreas verdes Infiltración y otros riegos Cárstico PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI PM PD VI Arsénico 0,2 0,3 0,4 0,1 0,15 0,2 0,2 0,3 0,4 0,2 0,3 0,4 0,1 0,15 0,2 0,1 0,15 0,2 Cadmio 0,2 0,3 0,4 0,1 0,15 0,2 0,2 0,3 0,4 0,05 0,075 0,1 0,1 0,15 0,2 0,05 0,075 0,1 Cianuro 1 2 3 1 1,5 2 2 2,50 3 2 2,5 3 1 1,50 2 1 1,5 2 Cobre 4 5 6 4 5 6 4 5 6 4 5 6 4 5 6 4 5 6 Cromo 1 1,25 1,5 0,5 0,75 1 1 1,25 1,5 0,5 0,75 1 0,5 0,75 1 0,5 0,75 1 Mercurio 0,01 0,015 0,02 0,005 0,008 0,01 0,01 0,015 0,02 0,005 0,008 0,01 0,005 0,008 0,01 0,008 0,01 30 Niquel 2 3 4 2 3 4 2 3 4 2 3 4 2 3 4 2 3 4 Plomo 0,2 0,3 0,4 0,2 0,3 0,4 0,5 0,75 1 0,5 0,75 1 0,2 0,3 0,4 0,2 0,3 0,4 Zinc 10 15 20 10 15 20 10 15 20 10 15 20 10 15 20 10 15 20 Parámetros medidos de manera total P.M: Promedio Mensual P.D: Promedio Diario V.I: Valor Instantáneo Tabla reformada DOF 13-11-2023 Para tales efectos, el contribuyente deberá medir el volumen en cada punto de descarga en términos del artículo 277-A de esta Ley y acompañar a la declaración del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga se efectúa en términos del párrafo anterior.
Los contribuyentes que realicen descargas que estén exentas en los términos de esta fracción y efectúen otras por las que sí se debe cubrir el derecho previsto en este Capítulo, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí se debe pagar derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes descargados, quedando sin efectos la citada exención.
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998. Reformada con tablas DOF 11-12-2013 II.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 15-12-1995 III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010 V. Las poblaciones de hasta 10,000 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 24-12-2007, 11-12-2013 VI.- Por las descargas provenientes del riego agrícola.
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 29-12-1997 VII. Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 24-12-2007 VIII.- Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998 Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991 Artículo 282-A. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 20-12-1991. Reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 24-12-2007 Artículo 282-B.- Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.
Artículo adicionado DOF 20-12-1991 Artículo 282-C.- Las personas contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllas que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-2021, Agua para Uso y Consumo Humano. Límites Permisibles de la Calidad del Agua, pagarán el 70% del monto que corresponda al derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Segundo de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando las personas contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-11-2023 El porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un l
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