Artículo 40 de Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas · Última reforma de referencia: 11-05-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de semillas o la prestación de servicios, así como el perjuicio causado;
II. El daño causado;
III. Las condiciones económicas del infractor;
IV. La reincidencia si la hubiere; se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
V. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora; y VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.