Artículo 105 de Ley Federal de Protección al Consumidor
Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: 21-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 105.- Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos:
Párrafo reformado DOF 04-02-2004 I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.
a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;
b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;
Inciso reformado DOF 04-02-2004 c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o Inciso reformado DOF 04-02-2004 d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.
Inciso adicionado DOF 04-02-2004 II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.
Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010. Reformado DOF 11-01-2018 Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.