Artículo 116 de Ley Federal de Protección al Consumidor
Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: 21-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004 En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.
Sección Tercera Procedimiento arbitral
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.