Artículo 98 de Ley Federal de Protección al Consumidor
Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: 21-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:
Párrafo reformado DOF 04-02-2004 I. Levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a cabo si aquélla se hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los hechos u omisiones así como las manifestaciones de quienes intervengan en la visita de verificación si así deciden hacerlo;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018 II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018 III. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018 IV. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor, y Fracción reformada y recorrida DOF 11-01-2018 V. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.