Artículo 48 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48. Corresponde a la Comisión intersecretarial:
I. Instruir a la Secretaría Ejecutiva sobre las políticas, programas y acciones que se tomarán para el cumplimiento de los fines y objeto de la presente ley;
II. Tomar decisiones, cuando corresponda, sobre el reconocimiento de la propiedad colectiva de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades, respecto del uso, aprovechamiento o comercialización de los mismos;
III. Definir estrategias y mecanismos jurídicos para la defensa de los derechos de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades respecto de los elementos de su patrimonio cultural;
IV. Atender las solicitudes de los pueblos y comunidades respecto de las acciones que garanticen el registro, documentación, investigación, difusión y, en su caso, continuidad de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
V. Establecer acciones y programas de carácter transversal y permanentes para la salvaguardia de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
VI. Identificar, registrar, catalogar y documentar los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
VII. Definir políticas para la investigación y difusión de los conocimientos y elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
VIII. Ordenar, cuando así sea requerido, estudios y peritajes que contribuyan al conocimiento y la identificación de la propiedad de derechos de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
IX. Celebrar convenios y promover acuerdos con los demás órdenes de gobierno, dependencias y entidades públicas, así como con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y desarrollo del objeto de la presente Ley;
X. Establecer, en su caso, medidas de salvaguarda a mercancías con elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
XI. Revisar y evaluar los procedimientos administrativos relativos al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades establecidos en esta Ley;
XII. Realizar estudios de impacto económico respecto de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades que puedan ser objeto de uso, aprovechamiento, o comercialización;
XIII. Definir la participación de México en los procedimientos y diligencias que sean requeridas en otros países para la defensa jurídica de los derechos de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades en relación con los elementos de su patrimonio cultural, y XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones relacionadas con sus respectivas leyes y la materia de la presente ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.