Ley federal

Artículo 54 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 54. Los actos de registro del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas generarán efectos jurídicos oponibles a terceros.

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán registrar los elementos de su patrimonio cultural en cualquier momento, incluso cuando exista disputa con terceros. Si existe una disputa con otro pueblo o comunidad por la titularidad, el Instituto realizará la anotación correspondiente.

La falta de inscripción en el Registro de algún elemento del patrimonio cultural, en ningún caso constituirá presunción de falta de titularidad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 54 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas?

Los actos de registro del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas generarán efectos jurídicos oponibles a terceros. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán registrar…

¿Está vigente el artículo 54?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 29-11-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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