Artículo 61 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61. La queja a través de escrito en el que se exprese, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
I. Nombre del promovente y domicilio en territorio nacional o correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como el nombre del autorizado quien quedará facultado para promover en su nombre;
II. Nombre y ubicación de la comunidad afectada;
III. Descripción concisa del acto que se reclama;
IV. Elemento o elementos, del patrimonio cultural de que se trate;
V. Narración concreta de los hechos que originan el acto reclamado;
VI. En su caso, lugar o lugares donde se tiene conocimiento que se ejecuta el acto reclamado, así como el nombre y domicilio del o los presuntos infractores;
VII. Las pruebas que se ofrecen, relacionándolas con los hechos que se narran, entregando los documentos que se tengan y señalando el archivo en que se encuentran los que no se tienen en posesión del interesado;
VIII. La solución conciliatoria que se propone;
IX. Las medidas precautorias que se solicitan, y X. Firma del promovente, lugar y fecha.
El Instituto estará obligado a brindar apoyo técnico a los promoventes y se suplirá la deficiencia de la queja.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.