Ley federal

Artículo 65 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 65. Recibida la manifestación del presunto infractor, o transcurrido el plazo concedido, el INDAUTOR dictará auto admisorio de pruebas y ordenará de oficio su preparación y cuantas diligencias sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución. En el mismo auto mandará ejecutar las medidas precautorias si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos; también señalará fecha para la audiencia de ley dentro de un plazo mayor a tres pero menor a quince días, advirtiendo que se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes y que, antes de la audiencia, las partes podrán solicitar la conciliación con intervención del INDAUTOR. En caso de que ambas partes hayan expresado voluntad de conciliar, en el mismo auto, señalará fecha y hora para conciliar antes de la audiencia de ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 65 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas?

Recibida la manifestación del presunto infractor, o transcurrido el plazo concedido, el INDAUTOR dictará auto admisorio de pruebas y ordenará de oficio su preparación y cuantas diligencias sean necesarias para la…

¿Está vigente el artículo 65?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 29-11-2023. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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