Ley federal

Artículo 26 de Ley Federal de Zonas Económicas Especiales

Ley Federal de Zonas Económicas Especiales · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 26. Cuando de forma reiterada el Administrador Integral haya incumplido sus obligaciones o no cuente con las capacidades para desempeñar sus funciones, de tal manera que ponga en riesgo la seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones de la Zona, la Secretaría podrá intervenir la operación o administración de la misma en forma provisional.

La intervención se sujetará a lo siguiente:

I. La Secretaría notificará al Administrador Integral el inicio del procedimiento, señalando las razones que motivan la intervención en términos del primer párrafo de este artículo;

II. El Administrador Integral podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, rendir pruebas, en un plazo que no exceda de diez días hábiles, a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación señalada en la fracción anterior;

III. Una vez oído al Administrador Integral y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que corresponda;

IV. Con base en los elementos anteriores, la Secretaría podrá determinar la intervención de la Zona y establecer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto de la misma, incluyendo la de relevar al Administrador Integral en sus funciones y designar un administrador provisional, el cual tendrá las facultades de aquél relacionadas con la Zona;

V. En ningún caso la intervención podrá tener una duración mayor a tres años, sin perjuicio de que, en su caso, la Secretaría resuelva sobre la terminación correspondiente;

VI. La intervención no afectará los derechos adquiridos por Inversionistas u otros terceros de buena fe relacionados con la construcción, desarrollo, administración, mantenimiento y operación de la Zona;

VII. De oficio o a solicitud del Administrador Integral, la Secretaría podrá resolver la terminación de la intervención, siempre que los incumplimientos que la motivaron hayan quedado solventados y que el Administrador Integral cuente, en adelante, con las capacidades necesarias para desempeñar sus funciones, y VIII. Al concluir la intervención, se devolverá al Administrador Integral la operación y administración de la Zona, y los ingresos que se hubieren percibido, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención.

El procedimiento previsto en el párrafo anterior, se sujetará en lo no señalado en el mismo, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para garantizar el funcionamiento de las Zonas, la Secretaría también podrá intervenir la operación o administración de las Zonas en el supuesto de que los Permisos o Asignaciones hayan terminado por cualquier causa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 26 de Ley Federal de Zonas Económicas Especiales?

Cuando de forma reiterada el Administrador Integral haya incumplido sus obligaciones o no cuente con las capacidades para desempeñar sus funciones, de tal manera que ponga en riesgo la seguridad, la eficiencia o la…

¿Está vigente el artículo 26?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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