Artículo 6 de Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6.- La Secretaría de Salud, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 Para lo anterior la Secretaría de Salud tomará en cuenta:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 I. Las características y propiedades de las sustancias;
Fracción reformada DOF 03-05-2023 II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y III. Las actividades y usos a que se destinen.
No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.
Sección Segunda De los informes anuales y avisos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.