Artículo 8 de Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos químicos esenciales deben presentar aviso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión, a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda. Dicho aviso debe contener lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023 I. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio y, en el caso de las personas morales, además, denominación o razón social, y todos aquellos datos referentes a su constitución, objeto social y nombre de las personas socias.
Fracción reformada DOF 03-05-2023 II. Datos de identificación de los vehículos terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y III. Datos de la concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o por la Secretaría de Marina, según corresponda, en los términos de las disposiciones aplicables.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.