Ley federal

Artículo 5 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Última reforma de referencia: 14-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 5. Los sujetos obligados deberán:

I. Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley;

II. Una vez inscrito en el Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, la declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría;

III. Entregar a la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

IV. Mantener actualizada la totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que sucedió el hecho que motivó la actualización. En casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán informar de ello a la Secretaría, a través de una declaración complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público de la Federación;

V. Declarar a la Secretaría las instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás bienes relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto los polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos;

VI. Permitir el acceso al Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble que se encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y documentos para la ejecución de las medidas de control establecidas en la presente Ley a cargo de la Secretaría o de la OPAQ;

VII. Cumplir los requerimientos que le sean notificados por la Secretaría;

VIII. Acreditar ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere la fracción III del artículo 8 de esta Ley, a fin de que se les otorgue el permiso de exportación correspondiente;

IX. Obtener la autorización y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y controlar los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que habilitará para prestar dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;

X. Instalar y cerciorarse de que los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;

XI. Solicitar a la Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de la presente Ley;

XII. Tramitar ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan dichas autoridades, así como en los ordenamientos aplicables;

XIII. Realizar las Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y la presente Ley;

XIV. Informar a las autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino, Usuario y Uso Final de dichas sustancias, y XV. Las demás que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 5 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 5 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas?

Los sujetos obligados deberán: I. Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley;…

¿Está vigente el artículo 5?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 14-06-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.