Ley federal

Artículo 7 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Última reforma de referencia: 14-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 7. Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:

I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en los casos siguientes:

a) Cuando las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, y b) Cuando los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse ante la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior, conforme a los límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente Ley;

II. Realizar transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se refiere la fracción I inciso b) del presente artículo, y siempre que se trate de transferencias a Estados Parte de la Convención y éstos cuenten con mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado;

III. Notificar a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta días hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas, en cuyo caso, la Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de notificación, la cual será requisito indispensable para la autorización de todos los trámites administrativos relacionados con dichas transferencias ante las autoridades correspondientes.

Tratándose de transferencias de la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no superiores a cinco miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos a la Transferencia;

IV. Producir dichas sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala, previamente autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros, no deberá exceder de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación alterna a la Instalación Única en Pequeña Escala, en los casos siguientes:

a) Cuando la producción sea para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, siempre que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría;

b) Cuando la producción sea para fines de investigación, médicos o farmacéuticos y rebase la cantidad de cien gramos al año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no sea superior a diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría, y c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios, siempre que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría.

Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se refiere la presente Ley, y V. Asignar la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente, durante la realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios, conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 7 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 7 de Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas?

Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente: I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente…

¿Está vigente el artículo 7?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 14-06-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.