Ley federal

Artículo 1 de Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo

Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República.

El objeto de esta Ley es:

I. Declarar a las actividades de producción, comercialización y consumo del Maíz Nativo y en Diversificación Constante, como manifestación cultural de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales;

II. Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y III. Establecer mecanismos institucionales para la protección y fomento del Maíz Nativo y en Diversificación Constante.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1 de Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo?

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República. El objeto de esta Ley es: I. Declarar a las actividades de producción, comercialización y consumo del Maíz Nativo y en…

¿Está vigente el artículo 1?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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