Ley federal

Artículo 2 de Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo

Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales;

II. CONAM: El Consejo Nacional del Maíz Nativo;

III. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos;

IV. Conservación In Situ: Método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz domesticadas y cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas;

V. Ley: Ley Federal para el Fomento y Protección al Maíz Nativo;

VI. Raza: Individuos o poblaciones que comparten características en común, de orden morfológico ecológico, genético y de historia de cultivo que permiten diferenciarlas como grupo;

VII. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos indígenas, campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y Diversificación Constante, que sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;

VIII. OGM's: Organismo u organismos genéticamente modificados; en los términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;

IX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y X. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

TÍTULO SEGUNDO Del Fomento y Protección del Maíz Nativo Capítulo I Del Maíz Nativo y en Diversificación Constante como manifestación cultural

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo?

Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su…

¿Está vigente el artículo 2?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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