Artículo 73 de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73.- El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
Párrafo reformado DOF 20-03-2014 I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la investigación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014 II. Solicitar a otras personas físicas o morales, personas servidoras públicas o poderes públicos federales que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o documentos vinculados con el asunto.
Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Fracción reformada DOF 20-03-2014 III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;
Fracción reformada DOF 20-03-2014 IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Fracción reformada DOF 20-03-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.