Artículo 35 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 26-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 35.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Sistema Nacional, ante la situación de emergencia identificada a partir de las declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, constituirá una Comisión Especial con el objetivo de verificar y promover que existan en las entidades federativas los elementos institucionales, normativos y estructurales de prevención, atención, sanción y erradicación con el fin de prever la posible contingencia generada por la violencia feminicida o el agravio comparado.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará la etnia, el idioma, edad, condición social, de salud, de discapacidad, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.
Artículo reformado DOF 20-01-2009, 11-01-2021, 29-04-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.