Artículo 54 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 26-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:
Párrafo reformado DOF 08-05-2023 I. Aplicar el Programa;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV. Dar información en formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;
Fracción reformada DOF 08-05-2023 V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de género, derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional, y Fracción reformada DOF 08-05-2023 VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.
Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.