Artículo 26 de Ley General de Bibliotecas
Ley General de Bibliotecas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar el listado general de las bibliotecas que integren al Sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Elaborar el catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad. Este catálogo estará a disposición del público y podrá consultarse a través de una red de información pública, manteniendo un inventario y sistema de catalogación actualizado;
IV. Operar como medio de enlace entre las instituciones del Sistema y, entre éstas y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;
V. Procurar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI. Procurar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de las bibliotecas interesadas, y VII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.