Artículo 40 de Ley General de Bibliotecas
Ley General de Bibliotecas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. Las instituciones receptoras del Depósito Legal deberán:
I. Recibir los materiales objeto de Depósito Legal;
II. Expedir a la editora o productora constancia que acredite la recepción de los materiales, las que contendrán los datos básicos que permitan la identificación fiscal de la editora o productora;
III. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública;
IV. Verificar que las editoriales cumplan con sus obligaciones sobre el Depósito Legal, y V. Publicar e informar anualmente la estadística de los materiales recibidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.