Artículo 57 de Ley General de Cambio Climático
Ley General de Cambio Climático · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Asesorar a la Comisión en los asuntos de su competencia;
II. Recomendar a la Comisión realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático;
III. Promover la participación social, informada y responsable, a través de las consultas públicas que determine en coordinación con la Comisión;
IV. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, evaluaciones de la Estrategia Nacional, el Programa y los programas estatales, las contribuciones determinadas a nivel nacional; así como formular propuestas a la Comisión, a la Coordinación de Evaluación del INECC y a los miembros del Sistema Nacional de Cambio Climático;
Fracción reformada DOF 13-07-2018 V. Integrar grupos de trabajo especializados que coadyuven a las atribuciones de la Comisión y las funciones del Consejo;
VI. Integrar, publicar y presentar a la Comisión, a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año, y VII. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la Comisión.
CAPÍTULO IV INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.