Artículo 152 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 152. Se crea el Consejo Nacional Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento, en las materias que le señale esta Ley y en las que le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.
Dicho Consejo será presidido por el Titular de la Secretaría, siendo el Presidente Suplente el titular de la Comisión; asimismo, éste último nombrará a un Secretario Técnico, mismo que contará con un suplente que será designado por el titular de la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.