Artículo 21 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21. La Federación, a través de la Secretaría o de la Comisión, en el ámbito de las atribuciones que les corresponde a cada una, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de los Municipios, y comunidades indígenas y afromexicanas, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:
Párrafo reformado DOF 11-04-2022 I. Programar y operar las tareas de manejo del fuego en la entidad, así como los de control de plagas, enfermedades y especies exóticas invasoras en materia forestal;
II. Inspección y vigilancia forestales;
III. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a los infractores en materia forestal;
IV. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales;
V. Expedir las notificaciones para el combate y control de plagas y enfermedades;
VI. Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
VII. Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables, y VIII. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como evaluar y asistir a los prestadores de servicios forestales.
En los mismos términos podrá la Secretaría convenir con la Comisión que ésta asuma cualquiera de las atribuciones antes descritas.
Párrafo adicionado DOF 11-04-2022 Los actos y procedimientos que se realicen al amparo de este artículo deberán de efectuarse de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que expida la Secretaría, debiéndose garantizar la plena integralidad con el Sistema Nacional de Gestión Forestal.
Párrafo adicionado DOF 11-04-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.