Artículo 76 de Ley General de Educación Superior
Ley General de Educación Superior · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo 75 de esta Ley, o b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 75 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 75 de esta Ley;
III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 75 de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 75 de la presente Ley, o IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 75 de esta Ley.
En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo.
Capítulo IV Del recurso de revisión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.