Artículo 75 de Ley General de Educación Superior
Ley General de Educación Superior · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 75. Además de aquellas establecidas en la Ley General de Educación, son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin haberlo obtenido;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 71 fracción I incisos g), h) e i) de esta Ley;
III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 9 y 10 de esta Ley;
IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos de esta Ley;
V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en términos del artículo 70 de esta Ley;
VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo;
VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga, y VIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.