Artículo 74 de Ley General de Educación Superior
Ley General de Educación Superior · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74. Las autoridades o la institución pública de educación superior que hayan otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley General de Educación, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley;
III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plan o programa de estudios respectivo, y IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes.
En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa de estudios respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.