Artículo 150 de Ley General de Educación
Ley General de Educación · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 150. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
Capítulo II De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.