Ley federal

Artículo 151 de Ley General de Educación

Ley General de Educación · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 151. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.

Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.

Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 151 de la Ley General de Educación establece que las autoridades encargadas de otorgar autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deben realizar acciones de vigilancia al menos una vez al año en las instituciones educativas particulares. Esto es para asegurar que estas instituciones cumplan con los fines establecidos en la Constitución y con las disposiciones de la ley.

Además, las personas que utilizan estos servicios educativos pueden solicitar a las autoridades que se realicen estas acciones de vigilancia. Esto incluye verificar si los costos de los servicios educativos son justificados y cumplen con la normativa. Si se detecta que los costos han aumentado sin justificación, las autoridades informarán a las instancias correspondientes para que se tomen las medidas necesarias.

  • Vigilancia anual a instituciones educativas particulares.
  • Posibilidad de que usuarios soliciten acciones de vigilancia.
  • Verificación de costos justificados en servicios educativos.
  • Notificación a autoridades si se detectan aumentos injustificados.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 151 de Ley General de Educación?

El artículo 151 de la Ley General de Educación establece que las autoridades encargadas de otorgar autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deben realizar acciones de vigilancia al menos una vez al año en las instituciones educativas particulares. Esto es…

¿Está vigente el artículo 151?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 07-06-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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