Artículo 18 de Ley General De La Alimentación Adecuada y Sostenible
Ley General De La Alimentación Adecuada y Sostenible · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y sus homólogos en las entidades federativas, fomentará programas, acciones y campañas permanentes, y de fácil comprensión, en materia de información y educación nutricional y sobre los sistemas de producción como la agroecológica, así como de entornos y estilos de vida saludables. Los programas deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:
I. El significado de alimentación adecuada;
II. La pertinencia cultural, ecológica, económica y social del consumo regular de alimentos locales;
III. El fomento al consumo y producción local de alimentos, mediante la promoción de huertos comunitarios;
IV. La forma de leer e interpretar las etiquetas e información nutrimental de los productos;
V. Los tipos de alimentos y bebidas, sus contenidos y las cantidades que pueden llegar a afectar la salud, así como las consecuencias prácticas de ese daño en el individuo y la comunidad;
VI. La orientación nutricional para la preparación de dietas nutritivas, suficientes, sostenibles y de calidad de acuerdo con el contexto y requerimientos de la persona;
VII. La promoción del consumo de productos naturales, y VIII. La importancia de la educación y activación física para el logro de una vida saludable.
Capítulo III Del derecho a la información nutricional saludable
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.