Artículo 7 de Ley General de Partidos Políticos
Ley General de Partidos Políticos · Última reforma de referencia: 24-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.
1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:
a) El registro de los partidos políticos nacionales y el libro de registro de los partidos políticos locales;
b) El reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
c) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca esta Ley;
d) [La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, y] Inciso reformado DOF 02-03-2023 Inciso declarado inválido y recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023 por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 e) Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.