Artículo 112 de Ley General de Población
Ley General de Población · Última reforma de referencia: 12-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 112.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Nacional Electoral, la información del Registro Nacional de Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992. Reformado DOF 01-12-2015 CAPITULO VIII Sanciones Capítulo recorrido (antes Capítulo VII) DOF 22-07-1992
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.