Artículo 114 de Ley General de Población
Ley General de Población · Última reforma de referencia: 12-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.
Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF 22-07-1992
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.