Artículo 30 de Ley General de Protección Civil
Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 21-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30. Corresponde al Secretario Técnico:
I. Suplir al secretario ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a la consideración del secretario ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Nacional y el proyecto de orden del día de cada sesión, para que en su momento sean sometidos a la aprobación del Consejo Nacional;
III. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo Nacional;
IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de protección civil;
V. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por las entidades federativas se coordinen con el Sistema Nacional y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Nacional;
VI. Preparar la evaluación de cumplimiento del Programa Nacional de Protección Civil, y VII. Las demás funciones que se señalen en el Reglamento de esta Ley o que le sean encomendadas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.