Artículo 83 de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83. Las Autoridades garantes tendrán, para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que tenga conferidas conforme a las disposiciones jurídicas que les resulte aplicable, las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por las personas titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Presentar petición fundada a la Secretaría para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que las personas titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
IX. Suscribir convenios de colaboración con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
X. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los responsables;
XIV. Solicitar la cooperación de la Secretaría en los términos del artículo 81, fracción XXVII de la presente Ley, y XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas.
Capítulo III De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.