Artículo 133 de Ley General de Salud
Ley General de Salud · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 133.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:
Párrafo reformado DOF 27-05-1987 I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;
Fracción reformada DOF 07-05-1997 II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;
III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.
CAPITULO II Enfermedades Transmisibles
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.